Consejo de Estado señala límites de adiciones en contratos de concesión vial
Bogotá 19 de septiembre de 2013.- A raíz de una consulta elevada al Consejo de Estado por la Ministra de Transporte, Cecilia Álvarez-Correa Glen, sobre los límites legales aplicables a las adiciones en los contratos de concesión; este Alto Tribunal se pronunció y estableció lo siguiente:
1. Solo existe adición cuando se agrega al alcance físico inicial algo nuevo, es decir, cuando existe una verdadera ampliación del objeto contractual y no cuando solo se hace un ajuste al valor estimado en el contrato inicialmente pactado.
2. Se entienden como adicionales única y exclusivamente aquellas “obras o actividades excepcionales y necesariamente requeridas para cumplir el objeto del contrato inicial”. Es decir, no se acepta como adicional toda obra que se encuentre dentro del mismo corredor vial pero que no sea necesaria para cumplir con el objeto del contrato.
3. Para los contratos de concesión de obra pública celebrados después de entrar en vigencia la ley 80 de 1993 y antes de que entrar a regir la ley 1150 de 2007, el porcentaje máximo permitido para adicionar en valor, es del 50 por ciento del pactado inicialmente.
4. Si el contrato se celebró después de la entrada en vigencia de la ley 1150 y antes de entrar a regir la ley 1508 de 2008, es decir, entre el 16 de enero de 2008 y el 10 de enero de 2012, existen dos límites de adición:
a. Si la inversión adicional requerida es ejecutada por el concesionario con recursos diferentes a aportes presupuestales de la entidad contratante, el límite permitido es el valor que no exija prorrogar el contrato en un plazo superior al 60 por ciento del inicialmente pactado.
b. Si las obras adicionales se realizan total o parcialmente con ingresos de la concesión o con recursos aportados por la entidad pública contratante, se aplica el límite del 50 por ciento del valor inicialmente pactado en el contrato.
5. El Alto Tribunal señala, además, que el artículo 28 de la ley 1150 de 2007 que establece como límites a las adiciones un valor que no exija prorrogar el contrato en un tiempo superior al 60 por ciento del plazo inicial pactado, solo puede aplicarse a los contratos de concesión de obra pública celebrados durante el lapso en que dicha disposición estuvo vigente, es decir, entre el 16 enero de 2008 y 10 de enero de 2012.
Este concepto coincide con la posición jurídica que ha sostenido reiteradamente el Gobierno y con la política de adiciones adoptada por el Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) con lo cual se clarifica de forma definitiva la aplicación de la norma en los contratos de concesión vigentes.
Respecto de los contratos de concesión que se celebren a futuro, el concepto del Consejo de Estado señala que la Ley 1508 de 2012 es la norma bajo la cual se regirán.
Fecha de publicación 19/09/2013
Última modificación 19/09/2013